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Detalles de la condena a doce años de prisión a juez de Bogotá por abuso sexual agravado a su sobrina

Andrés Felipe Ramírez Aguilar se desempeña como juez 30 de control de garantías quien asegura que seguirá en el cargo.

JUEZ JUSTICIA
Por Agencia Periodismo Investigativo | Lun, 27/05/2024 - 13:28 Créditos: fc-abogados.com

En una decisión sin antecedentes, la juez 50 penal del circuito Claudia Luisa Velandia López, acaba de condenar en primera instancia a 144 meses de prisión, esto es 12 años, al actual juez de control de garantías Andrés Felipe Ramírez Aguilar por el delito de abuso sexual agravado en contra de su sobrina, una menor de 14 años de edad.

El hecho que ha causado conmoción entre la rama judicial, sus compañeros jueces, la familia y la sociedad tiene escabrosos detalles del funcionario cuya función es administrar justicia.

A ello se suma que Ramírez Aguilar ha señalado que no se va del cargo hasta tanto la sentencia no quede en firme, por lo tanto seguirá tomando decisiones en los múltiples casos que llegan a su despacho a diario como juez de control de garantías, operador judicial que vela por las garantías de los procesados.

Hechos escabrosos

El día 13 de julio de 2011, noche previa a su cumpleaños número catorce, estando en el domicilio de su progenitor, señaló un malestar estomacal que la indispuso a lo que su tío, le persuade para que se recueste en la cama de la habitación contigua dándole la espalda a él.

Una situación que aprovecha el juez para masajear primero la cadera de la víctima, luego su estómago con movimientos circulares por debajo de la ropa que fue ampliando hasta casi tocar los genitales de la menor, acontecimiento que la indispuso moviéndose en rechazo a su incomodidad.

Momentos después,  Ramírez Aguilar le toma la cara a su sobrina y le da un beso en la boca introduciendo su lengua y tomándole la mano la apoya sobre sus genitales para masturbarse, repitiendo movimientos cada vez más rápidos hasta que la menor siente húmeda la mano y cesa el acto.

A la mañana siguiente, en la celebración de su cumpleaños, el procesado aborda a su sobrina LFHM (iniciales de la víctima por restricción legal y no victimizarla) para indicarle que no contara nada de lo sucedido pues ambos podrían meterse en problemas.

El valor de la víctima 

Años más tarde, frente a un grupo de amigos en la universidad la víctima reacciona de manera anormal a comentarios que en ese momento se hacían frente a actos de violencia sexual, situación que presenció su pareja para entonces el joven Fabián Yesid Ruiz Montalvo quien más adelante en confianza con LFHM escucha de su parte el relato del evento que generó su reacción y que relacionó con su tío Andrés Felipe.

Para el segundo semestre del 2016, la víctima se hace acreedora a una beca de liderazgo en su universidad y en un taller de retroalimentación, decide contar la experiencia de abuso que sufrió en su niñez obteniendo el apoyo de los compañeros que la escuchaban, entre ellos su novio.

Luego de lo anterior para inicios del año 2017 refirió tomar valor para contar su vivencia a la familia, en particular a sus progenitores interponiendo la denuncia respectiva para el 18 de abril de ese año.

La imputación 

Ante el Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación por el cargo de acto sexual con menor de catorce años sin aceptación de cargos.

Así entonces fue radicado escrito de acusación ante el centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio de esta ciudad a cuyo reparto asignó a este despacho el conocimiento de la causa el día 25 de agosto de 2017 fecha en la que se avocó para el trámite correspondiente.

Se llevó a cabo la correspondiente acusación el 13 de febrero de 2018 con la confirmación de la imputación jurídica atribuida al juez  Ramírez Aguilar, oportunidad en la que se adicionaron pruebas documentales y testimoniales por parte del ente acusador.

La audiencia preparatoria para el juicio se llevó a cabo los días 27 de marzo y 17 de julio de 2019 y se adelantó el juicio en las sesiones del 6 de noviembre de 2019, 4 de noviembre de 2020, 14 de julio y 30 de noviembre de 2021, 3 y 9 de mayo y 6 de septiembre de 2023.

En estas sesiones se instalaron los alegatos de apertura, se introdujeron las estipulaciones que excluyeron del debate: i) la plena identidad del acusado, ii) la identidad de la víctima, su edad para la fecha de los hechos denunciados y su parentesco con el procesado, iii) y posteriormente iv) el inicio del vínculo laboral entre el procesado y Cajanal para el 14 de julio de 2011; igualmente se practicaron las pruebas de cargo y descargo finalizando con el sentido de fallo condenatorio emitido el
pasado 31 de enero de 2024.

Otros detalles

Durante el proceso la Fiscalía argumentó que este  es uno de los delitos que se cometen a puerta cerrada y había ese grado de confianza entre el agresor y la víctima al ser su sobrina, de la cual se aprovechó para cometer ese abuso sexual. 

Los hechos sucedieron cuando la víctima tenía 13 años, por lo que solicitó se profiera un sentido de fallo de carácter condenatorio, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado 

El relato de la víctima a pesar del transcurso del tiempo es congruente, pese a que se guardó esta situación todo este tiempo debido por la afectación que ese hecho le causó, realizándolo por primera vez en la universidad ese relato a su ex pareja y a un grupo de personas en una clase de liderazgo el abuso del cual fue víctima.

También compareció la progenitora, quien relató cómo es la relación con el padre de la víctima, el señor Roger Fidel Herrera Aguilar de quien lleva 20 años de separada. 

Señaló que el padre vivía para esa época con su madre y con su hermano Andrés Felipe en el apartamento paterno. 

También compareció Catalina Gallego Aguilar, quien dijo no conocer del problema y solo supo que Felipe le había contado que Luisa lo había denunciado. 

Natalia Gallego Aguilar quien se mostró imparcial con sus primos en su testimonio. También, acudió el señor Roger Fidel quien trata de proteger a su hermano diciendo que él no vivía en su casa. 

Por lo anterior, al mantenerse incólume lo relatado por la víctima y no haber sido desvirtuado por medio de otros elementos probatorios, reiteró la fiscal la solicitud de que al momento de emitirse el fallo este sea de carácter condenatorio.

El Ministerio Público en consonancia con el ente acusador, expuso la interpretación que obtuvo de las pruebas que desfilaron en el juicio y que considera suficientes para emitir una sentencia de condena en contra del procesado.

El apoderado de víctima se sumó a las pretensiones de condena del ente acusador y el representante de la sociedad.

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La defensa

Asegura la defensa del juez que El proceso penal no se encuentra establecido para vendettas familiares, tal y como sucedió en el presente caso, sobre los hechos ocurridos el 13 de julio de 2011, lo cual se deriva de los problemas familiares que existen entre la familia materna y paterna de la menor.

Sobre los testimonios se tiene que, el señor Roger Herrera en su declaracion manifestó que para ese día la menor se encontraba estudiando y no podía estar entonces en su casa, lo que la ubica en la casa de la progenitora; de igual forma, que su hermano no vivía en su casa para esa época, que solo iba esporádicamente a visitarlo, ubicándolo en un lugar diferente para ese día, esto es, en una residencia con su señora madre en una vivienda diferente por el sector de la calle 80.

Se tienen también las declaraciones de las primas Catalina y Natalia Gallego, quienes desmienten la versión de la víctima con el supuesto de que posterior la fecha de los hechos pero previo a la denuncia les había contado, y son ellas quienes bajo una declaración objetiva, desmienten esta versión ya que manifiestan que se enteran para el 2018 de lo ocurrido por una citación de la fiscalía.

Señaló que se tiene el testimonio de Nataly Uribe quien declaró que para ese 13 de julio de 2011 ella se encontraba en la floresta capacitando al hoy juez, ya que él sería su reemplazo en Cajanal, y que el hoy acusado entraba a trabajar al siguiente día, es decir, el 14 de julio de 2011. 

En ese momento él vivía con su mamá en una casa por la 80. También, se cuenta con el informe pericial de refutación, el cual encontró poca credibilidad en lo manifestado por la presunta víctima, al hallar varias inconsistencias, como lo es la fecha de los hechos ya que varios testimonios lo ubican en otro lugar realizando preparativos para su ingreso a trabajar, fecha que fue confirmada por el certificado de Human Staff. 

Asimismo, se tiene que el señor Roger Herrera si se encontraba en el país, diferente a lo manifestado por la víctima, quien expresó que se encontraba por fuera del país.

Por lo anterior, se deben valorar las diferentes versiones que ha rendido la víctima desde la denuncia, la entrevista y su posterior testimonio en el juicio oral, donde se aprecia inconsistencia en su relato. 

En concreto argumentó la defensa del juez que las pruebas evidencian que el acusado no se encontraba en el lugar referido por la víctima para la fecha de los hechos.

Los argumentos de la juez

Dice la juez que  si bien la defensa trató de señalar dudas respecto del dicho de la víctima frente a puntos esenciales del relato por aquella vertido, lo cierto es que para la judicatura, las posibles inconsistencias sobre aspectos accesorios, no tienen la trascendencia para afectar la credibilidad de la joven LFHM.

Explicó la togada que la fecha de ocurrencia del hecho investigado: fue consistente en indicar que el evento narrado tanto en la denuncia del 18 de abril de 2017, como en la posterior entrevista del mes de octubre de ese año y la declaración del juicio oral del 6 de noviembre de 2019 tuvo ocurrencia sobre las 10:00 pm de la noche anterior a su cumpleaños número catorce, tal aseveración resulta para ella diáfana pues al día siguiente, recuerda, las rosas que le regaló su padre junto con un reloj traído de Europa y que incluso cargaba con ella al rendir su declaración.

Adicionalmente argumenta que si bien la estrategia de la defensa para restar credibilidad a esta importante característica temporal consistió en aducir que era imposible que tanto procesado como víctima se encontraran en el lugar descrito como el domicilio de habitación del progenitor de aquella y hermano de aquel, pues para el 13 de julio de 2011 el señor Ramírez Aguilar se encontraba con su entonces pareja, la señora Nataly Alejandra Uribe Granados quien le hacía inducción del cargo que iba a iniciar a desempeñar el día siguiente, 14 de julio, en su lugar de habitación en el barrio Floresta.

Además que para dicho 13 de julio, el progenitor de la víctima Rogers Fidel Herrera Aguilar, no ubica a su hija en su domicilio dado que, según su dicho, sus hijos ya debían haber iniciado clases para dicha época y nunca vivieron con él en periodo escolar.

Hipótesis probadas

Frente a la primera de las hipótesis de defensa cabe resaltar, efectivamente quedó acreditado vía estipulación probatoria, que el procesado inició una relación laboral con Cajanal EICE en Liquidación, como dependiente judicial a partir del 14 de julio de 2011 conforme a la certificación expedida por la empresa temporal Human Staff SAS; también guarda coherencia con tal afirmación el dicho de la entonces pareja del acusado frente a la ubicación de éste en su casa en el barrio la Floresta hasta alrededor de las 09:00 pm.

No obstante, señala la juez que en todo caso no desvirtúa el dicho de la víctima, quien sitúa a Andrés Felipe Ramírez Aguilar en el apartamento de su hermano Rogers a las 10:00 pm de ese 13 de julio de 2011.

Con respecto a la segunda hipótesis, pese al intento del deponente por sembrar duda frente a lo relatado por la víctima, lo cierto es que la única constatación de tal discrepancia es obtenida frente a unas supuestas averiguaciones que realizó con posterioridad ante el colegio de LFHM, respecto del periodo de vacaciones y correspondiente inicio lectivo para el año 2011, y que en todo caso no quedaron acreditadas, pero no descartó que para ese año 2011 sus hijos, incluida LFHM, estuviera en su casa pues afirmó que “siempre buscaba la forma de ir a visitarlos a ellos a la casa, […] muy esporádicamente, asistían a mi lugar de residencia”, que se acompasa con lo vertido en declaraciones de la víctima y su progenitora frente a traslado temporal de los hijos Herrera Morales para el periodo de vacaciones de mitad del año 2011.

El lugar del abuso

De igual forma, e lugar de ocurrencia de los hechos denunciados: quedó claramente establecido para esta judicatura que el evento que concita el interés del juicio adelantado en el presente asunto tuvo ocurrencia sobre la cama en la habitación del primer nivel contigua a la sala de estar del apartamento que pertenece al señor Rogers Herrera Aguilar ubicado en la Carrera 14 #127-69 apartamento 101 de esta ciudad capital, lugar al que tenían acceso tanto el procesado como la víctima y que no dista lo suficiente, en trayecto y tiempo de recorrido, del último lugar en el que se lo vio la noche del 13 de julio de 2011 como para desvirtuar lo dicho por aquella.

Fundamentó la juez que el acto sexual abusivo sufrido por la menor LFHM: No fue objeto de discusión, en cuanto a su componente descriptivo y siempre guardó correspondencia en el relato aportado por la víctima, consistente en unos tocamientos bajo la ropa de LFHM por parte del juez Ramírez primero en la cintura y luego a nivel del abdomen con movimientos circulares que se ampliaron hasta la región púbica de la víctima, reafirmado a respuesta a la Fiscalía respecto de la pernoctación de LFHM en la residencia de Rogers Herrera.

Tanto en la denuncia del 18 de abril de 2017 como en la posterior entrevista del 23 de julio del mismo año y el testimonio rendido en juicio del 6 de noviembre de 2011, la menor; un beso en la boca con introducción de la lengua de Andrés Felipe  y por último, la masturbación de aquel con la mano de la víctima hasta concluir con su eyaculación, todos actos con evidente carácter libidinoso.

Sin dudas

El señalamiento de la víctima a Ramírez Aguilar como su agresor: Nunca hubo resquicio de duda para LFHM, certeza que trasladó a la judicatura, que fue su tío y no otra persona quien incurrió en la conducta de carácter sexual ya descrita para el día 13 de julio de 2011 en la casa de su padre y la posterior intimidación para sustraerse de relatar lo acontecido.

Ahora bien, aunque los anteriores aconteceres cuentan con una única testigo, también se contó con la participación en juicio del joven Fabián Yesid Ruiz Montalvo, novio de LFHM para el año 2015 y quien refiere cómo conoce a la víctima desde el primer semestre que inician su carrera de pregrado en la Universidad del Rosario y narra con detalle un primer evento frente a un grupo de amigos entre los que se encontraba la ya adolescente víctima, con los que se aborda una charla sobre delitos sexuales que tuvo una reacción inesperada por parte de LFHM, de quien dice “se atacó a llorar” por lo que deciden no continuar con dicho tópico pero dada su cercanía con ella, vuelve a abordarla para que le compartiera detalles de lo acontecido, a lo cual recibe un relato del abuso sufrido por aquella el día anterior a cumplir sus catorce años.

Fue claro en afirmar cómo acompañó ese proceso con LFHM a quien siempre había considerado como una persona insegura, pero quien en un taller de líderes por una beca obtenida en su tercer semestre, toma el coraje para abordar nuevamente su relato recibiendo el apoyo de sus compañeros para después afrontar a su familia y contar lo sucedido.

Así lo recuerda también la progenitora de la denunciante Adriana Morales Bohorquez quien rinde su testimonio en sede de juicio, relatando detalles de la conformación de su núcleo familiar compuesta por sus tres hijos, siendo la mayor LFHM quien para el año 2011 le exterioriza su voluntad de conocer más a su papá y le solicita compartir con aquel las vacaciones de mitad de ese año 2011 a lo que eventualmente accede.

Recordó que ella misma llevó varias de las pertenencias de sus hijos a la casa de Rogers Herrera remembrando la presencia de quienes habitaban dicho inmueble para la época, empezando por la compañera de su expareja para ese entonces y una sobrina de aquella, el procesado y la progenitora de este.

Para la época de los hechos denunciados no aporta más elementos trascendentes, no obstante relata cómo se enteró de los mismos por parte del propio procesado quien para inicios del 2017 la llama a solicitarle que hable con LFHM e indague por él una situación que estaba contando y lo involucraba. 

Relato conmovedor

Señaló la impresión que le causó el relato de su hija que detalló en su interrogatorio, y cómo le afectó descubrir que fue la última en enterarse e increpó al progenitor por su pasividad pese a ser abogado con especialidad en el área penal y haber conocido con anterioridad tal situación.

Aportó con su testimonio una perspectiva respecto de su hija a quien describió como alguien muy tímida e insegura, recordando que poco le gustaba a ella salir sola a la calle incluso en su adolescencia, e incluso remembra un evento en el que su hija se sintió inusualmente intimidada por un hombre que por la calle caminaba tras ellas, sin entender en ese momento por qué se generaba dicha reacción.

Definió su relación con el padre de sus hijos como normal y cordial pese a las diferencias, entre las que referenció dos denuncias interpuestas por ella por alimentos, habían logrado en pro de sus hijos comunes, no obstante notó el conflicto que en él generaba la presente denuncia por involucrar a su hija y su medio hermano por quien siente un gran aprecio y las consecuencias no solo de índole penal para el juez de ser hallado culpable o de LFHM si no estaba diciendo la verdad, sino también el impacto familiar recordando que una vez la sermoneó incluso diciendo que tal situación iba a propiciar la muerte de su progenitora. 

También refirió el trato que tenía tanto ella como su hija LFHM con el acusado previo a enterarse del evento que aquí se ventiló y que también definió como cordial refiriéndose a él como pipe.

La notable incomodidad de la familia también quedó en evidencia con las declaraciones de las jóvenes Natalia y Catalina Gallego, primas paternas en segundo grado de la víctima y en primer grado del acusado, quienes si bien dijeron en el juicio que se habían enterado del abuso del juez  hacia LFHM con las actuaciones y citaciones de la Fiscalía posterior a la denuncia, lo cierto es que ambas no descartaron que tal conocimiento hubiera ocurrido antes, sino que sencillamente no lo recordaban y no querían perjudicar a ninguno de sus primos.

Lo que dijo Medicina Legal

Por último se contó con la profesional en psicología del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Roció Esmeralda Pérez Cely quien practicó examen.

Su testimonio versó sobre las condiciones psíquicas que evidenció para el 18 de marzo de 2020 en la víctima ya mayor de edad siguiendo el Protocolo de Evaluación Básica en Psiquiatría y Psicología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con aplicación de la Guías para la realización de pericias psiquiátricas o psicológicas forenses en víctimas de delitos sexuales. 

En punto de este testimonio y ofrecida la prueba de refutación al mismo con el informe pericial presentado por el profesional Juan Camilo Carvajal Builes quedó acreditado que la valorada presentaba síntomas depresivos.

Si bien el informe de refutación y su exposición en sede de juicio oral concluyeron que la falta de idoneidad del perito presentado por la Fiscalía, la falta de aplicación de guías y criterios más completos y múltiples evaluaciones a la entrevistada, su núcleo familiar, su historia clínica o académica restaban veracidad de las conclusiones por el informe arribadas, no explica cómo el informe por él rendido bajo similares ausencias en las fuentes de valoración permiten llegar a una conclusión diametralmente opuesta y en efecto, como lo reconoció el perito de la defensa, dichos informes al evaluar comportamientos humanos tienen resultados probabilísticos, lo que no genera la suficiente persuasión para desacreditar lo hallado por la primera profesional, pues siempre se refiere a sus resultados con relación a lo que la literatura ha definido como lo que se espera, o aquello que es más probable que suceda, sin que descarte una u otra hipótesis por medio de un absoluto.

Sin embargo, para este despacho resulta claro que las mayores desestimaciones del informe pericial de descargo se centraron en establecer la credibilidad de la víctima frente a los elementos fácticos accesorios al núcleo esencial de la conducta imputada, pues difiere de la postura defensiva, por ejemplo, en indicar que la contradicción de LFHM frente a la presencia de su padre para ese 13 de abril fuera del país y su corrección en juicio oral posee tal trascendencia para invalidar su dicho, pues no desvirtúa ninguno de los aconteceres de relevancia penal que se estructuraron para el presente caso en líneas anteriores.

Testimonios 

Adicionalmente explica la juez que la prueba practicada en el juicio oral y tratándose de testimonios, es dicha oportunidad en la que la parte en contra de quien se aduce la prueba, promueva su carencia de autenticidad e inverosimilitud, circunstancias que no lograron ser edificadas por la defensa en su oportunidad frente al dicho de la víctima, quien se expresó de manera espontánea, incluso con manifestaciones de pudor y asco respecto a los elementos estructurales que esta juzgadora considera suficientes para estructurar una condena.

La renuencia de las hermanas Gallego a decir la verdad, en voz de la víctima, obedece más al desarrollo e impacto familiar que generó el hecho denunciado, su cercanía y relación tanto con procesado y víctima, evidenciado en su dicho de no constarle la ocurrencia del abuso del juez hacia LFHM y no querer “perjudicar” a ninguno de los dos, y por tanto la valoración de dichos testimonios no debe ser desechada pero la conclusión no es la de desacreditación que plantea la defensa, pues ellas no niegan el conocimiento previo a la denuncia sino que manifiestan no recordarlo.

El mismo sentimiento es expresado por la víctima en su declaración al referir que no tiene ningún interés diferente a que el acusado reconozca su error y que entienda que estas conductas no pueden pasar desapercibidas o normalizarlas, al punto incluso de referir que por el evento ventilado ya ha perdonado a su tío.

Es así que como elementos de corroboración periférica, si bien se descarta la afectación psicológica que advierte el informe pericial primigenio y que no es posible atribuir específicamente al evento de abuso que aquí se juzga, de la valoración en conjunto frente al dicho del joven Fabián Yesid Ruiz Montalvo, la señora Adriana Morales Bohórquez, el señor Rogers Fidel Herrera Aguilar y la misma víctima respecto de su vencimiento al miedo y sentimiento de culpa en el taller de la beca de liderazgo en su universidad para comenzar a exteriorizar un evento que había guardado por muchos años y que prefirió tratar de olvidar por la presión que en ella ejerció la atribución de culpa que inculcó el procesado y el malestar familiar que su revelación generaría como en efecto sucedió.

En punto a la antijuridicidad ha de decirse que, la libertad sexual implica la posibilidad real de elegir, sin ninguna atadura, el momento, la forma y el sujeto con el que se ejerce la sexualidad. Implica acción y pasividad. Acción en la medida que el ser sexuado puede elegir con quién sostener una relación libidinosa y pasividad cuando se abstiene conscientemente de ejercerla. 

Lo anterior implica que el sujeto debe y tiene que ejercer el control sexual de su cuerpo, es decir, posee capacidad de autodeterminación sexual, lo que sin duda no se halla, como ya se dijo, en una menor de 14 años, cuando se ejecutan conductas sexualizadas en contra de su libertad.

Del concepto de integridad sexual

La integridad sexual envuelve un concepto físico y psíquico. El cuerpo y la posibilidad de que éste sea expresión de la sexualidad, deben permanecer sin lesión, es decir, integro.

Esto implica tener salud y el bienestar que permitan un disfrute libre de la sexualidad. En la medida que se violente la libertad sexual, de alguna manera suele lesionarse física y síquicamente la integridad sexual, como se auspicia en el presente caso.

La formación sexual sugiere un conjunto de pasos biológicos y psíquicos, los que deben obedecer a un patrón normal, social y médicamente adecuado. Los delitos sexuales atentan contra el normal desarrollo de la sexualidad, sobre todo, tratándose de menores sin la madurez para enfrentar situaciones sexuales. 

Sin embargo, se puede afirmar que la formación sexual es un proceso constante y sin límites de edad, por lo que es posible que siempre que se violente la libertad sexual, de manera significativa o relevante, se lesionen también la integridad y la formación sexual.

Todo lo anterior, sin duda y conforme los episodios fácticos narrados por la víctima, deja ver que el bien jurídicamente protegido de la libertad, integridad y formación sexual de la menor de edad para la época de los hechos LFHM, fueron vulnerados por parte del juez Ramírez Aguilar quien no le permitió decidir libremente sobre su sexualidad y en su lugar la coartó por los actos sorpresivos que de manera dolosa aprovechó un momento de soledad para realizarte tocamientos en de índole libidinoso, besándola y usando su mano para masturbarse por encima de su ropa interior.

El escenario revela la real afectación del bien jurídicamente protegido que con el testimonio la víctima y de su progenitora destaca, en la medida que LFHM con manifestaciones de malestar, incomodidad, que sigue remembrando incluso pasado el transcurso del tiempo y el perdón que manifestó haber otorgado a su agresor.

En cuanto a la culpabilidad, se advierte que Ramírez Aguilar tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta -máxime cuando se refirió que para la fecha de los hechos había emprendido la carrera de derecho- y determinarse de acuerdo con esa comprensión, pues sabía que asaltar sexualmente a una menor de edad, lesiona el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales; conciencia de la antijuridicidad de la conducta, conforme a la cual se constata su responsabilidad en el delitos por los que se le formuló acusación.

De manera indicó la juez que, analizadas en conjunto las pruebas practicadas en el juicio oral, permiten acreditar, más allá de toda duda, la ocurrencia de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado y su responsabilidad en calidad de autor a Andrés Felipe Ramírez Aguilar, por haberlas realizado en contra de la menor de edad para el 13 de julio de 2011 LFHM, como viene de considerarse.

Toma relevancia la descripción de los anteriores acontecimientos, en punto de indicar que soporta la teoría de la Fiscalía, bajo la cual indica que el hecho con relevancia penal ocurre a puerta cerrada, pues el agresor al conocer el reproche social y legal que tiene su actuar, propició la clandestinidad y sacó provecho de la inocencia de su víctima para perpetrar su actuar contrario a derecho, en procura de la satisfacción de su libido y no se acreditó animadversión alguna de los declarantes de cargo de querer perjudicar al acusado con sus testimonios y es por lo que se considera derruida la presunción de inocencia de Andrés Felipe Ramírez Aguilar.

Así las cosas, tras emitirse sentencia el fallo condenatorio contra el funcionario judicial se trasladó al Tribunal Superior de Bogotá, para fallo de segunda instancia.

 

 

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